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Año 1 - Número 9 - Septiembre de 2007 - Guayaquil, Ecuador
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ACLARANDO CONCEPTOS: DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN

Por Ab. Danilo Icaza Ortiz
Abogado mejor graduado del primer semestre 2009 UCSG.
Ganador de varios reconocimientos académicos (Premios AEDUC, aceptación de la Universidad Austral de Buenos Aires para cursar la Maestría en Derecho Administrativo, Beca otorgada por la revista Economist & Jurist para Maestría en Abogacía Internacional en el Instituto de Derecho y Economía).
Abogado del Departamento de Asesoría jurídica de la M.I. Municipalidad de Guayaquil.

El Ecuador está próximo a escoger en las próximas elecciones del 30 de septiembre del 2007 a los 130 asambleístas que se encargarán de redactar la nueva Carta Política del Ecuador. Considero importante continuar esclareciendo algunos conceptos que deberán tenerse en cuenta para la redacción de la próxima Constitución. En la edición pasada explicamos las diferencias que existían entre autonomía y autarquía, ahora trataré de explicar algunas diferencias entre los vocablos descentralización, desconcentración, delegación y avocación.

Se entiende por descentralización la acción de transferir a diversas corporaciones o personas parte de la autoridad antes ejercida por el gobierno supremo del Estado.

La doctrina jurídica expone algunos tipos de descentralización:

  1. Descentralización territorial: Es la atribución de potestades que otorga el Estado a personas jurídicas locales y regionales. El Art. 224 de la Constitución dispone que el territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y la representación política existirán provincias, cantones y parroquias.

  2. Descentralización funcional: Por el cual el Estado delega a personas jurídicas de derecho público funciones o competencias específicas. Está descentralización funcional en el Ecuador se la conoce como “Administración Pública Institucional”. Así por ejemplo tenemos el Art. 1 de la Constitución establece que el Ecuador es un estado social de Derecho y su gobierno es de administración descentralizada.

  3. Descentralización privada: Otorga competencias a personas jurídicas de derecho privado, como sociedades anónimas de capitales o compañías de economía mixta.

Esta clasificación está claramente establecida en el Art. 51 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) que dispone: “Mediante la descentralización administrativa se transfieren de manera definitiva funciones que desempeñan órganos de la Administración Central a favor de entidades de Derecho Público de la Administración Pública Institucional (descentralización funcional) o del Régimen Seccional Autónomo (descentralización territorial)”.

La Carta Suprema del Ecuador también interrelaciona los conceptos descentralización, desconcentración y delegación, cuando en el Art. 225 establece: “El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza. El gobierno central transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional. Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los funcionarios del régimen seccional dependiente”.

La desconcentración es la organización administrativa de las instituciones públicas en dependencia con la función ejecutiva.

La desconcentración está establecida en el Art. 54 del ERJAFE que establece: “La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial”.

Podemos señalar como diferencia que en la descentralización se transfieren de manera definitiva funciones del gobierno central a otras entidades de la administración institucional o del régimen seccional autónomo. Por ejemplo cuando la M. I. Municipalidad de Guayaquil pidió la transferencia de competencias del Registro Civil para Guayaquil, lo cual produjo la descentralización del Registro Civil a la Corporación de Registro Civil actual. Mientras que en la desconcentración se traslada la titularidad y el ejercicio de las competencias a otros órganos dependientes del gobierno central. Por ejemplo cuando se transfieren competencias del Ministerio de Educación y Cultura a la Subsecretaría de Educación  y Cultura del Litoral.

La delegación es la cesión de atribuciones y está contemplada en el Art. 55 del ERJAFE que dispone: “Las atribuciones propias de las diversas entidades ya autoridades de la Administración Pública Central e Institucional serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la ley o por decreto”. La Constitución como ya hemos analizado utiliza el término delegar para designar la forma en que se traslada la competencia en la desconcentración a funcionarios del régimen seccional dependiente.

Finalmente el término avocación es lo contrario a la delegación, es decir atraer o llamar, sin provocación o apelación, la causa que se esté litigando o que deba conocerse ante un organismo inferior. Por ejemplo si un Ministro avoca conocimiento de una petición que deba resolver un Subsecretario del Ministerio. Así lo establece el Art. 60 el ERJAFE: “Los organismos administrativos jerárquicamente superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda por atribución propia o por delegación a los órganos dependientes, cuando lo estimen pertinente por motivos de oportunidad técnica, económica, social jurídica o territorial.

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