
La principal finalidad de las autonomías consiste en acercar el poder a la gente. Siendo la facultad de dictar autenticas leyes formales, la capacidad política por antonomasia del Estado, no se puede hablar de autonomía sin esta capacidad. Entonces podemos afirmar, sin temor a equivocación, que la verdadera autonomía política consiste en trasladar el poder político –la facultad de dictar leyes- a los gobiernos seccionales. Este traslado del poder político del Estado central hacia polos seccionales trae como resultado el aumento de los centros decisión y con ello el acercamiento del poder a los ciudadanos, incrementando los polos de desarrollo y ulteriormente la eficiencia estatal.
El ejercicio mental es relativamente simple: ¿Quién está mejor preparado para elaborar una Ley sobre ‘sanidad vegetal’ en materia de cultivos autóctonos de una región determinada? ¿El Congreso Nacional con sede en la capital, o el gobierno regional que conoce y vive las realidades de esa región? La respuesta es evidente. Aquel que conoce los problemas más de cerca, que los vive y que los soluciona diariamente, es la persona mas adecuada para legislar y solucionar esos problemas.
Es cierto que una uniformidad mínima debe ser mantenida a efectos de evitar que las regiones terminen convirtiéndose en pequeños ‘Estados’, y es por esto que el Estado Central debe reservarse para su competencia las materias mínimas que garanticen esta unidad. Así, por ejemplo, el Estado debe reservarse como competencia exclusiva la de defensa nacional y la de relaciones internacionales, entre otras necesarias para mantener la unidad estatal. Sin embargo, será finalmente la labor del Tribunal Constitucional, la que decidirá el rumbo de las autonomías, estudiando caso por caso los conflictos que se originen en aplicación de este nuevo modelo de organización territorial y definiendo el alcance real de las competencias otorgadas al Gobierno Central y a los nuevos entes territoriales.
En ese sentido la propuesta elaborada por la Comisión Especial del CONESUP es, a mi juicio, insuficiente ya que se limita a reconocer una mera descentralización administrativa con ligeros cambios formales a la ya garantizada por la actual Constitución.
En la referida propuesta se reconoce la capacidad de las Regiones Autónomas para “dictar normas de alcance regional, que no contravengan a las leyes y reglamentos nacionales”. Es decir, las regiones “en uso de su facultad normativa podrán dictar ordenanzas” ¿Cuál es la diferencia de este régimen con el actualmente consagrado? Sustancialmente ninguna. Estas ‘normas’ son ordenanzas que pueden ser reformadas o derogadas por cualquier legislación estatal, inclusive un reglamento de cualquier Ministro de Estado ¿Qué poder político tienen realmente las regiones autónomas cuando cualquier Ministro puede derogar a su antojo la normativa regional?
Formulemos un ejemplo: Digamos que una región autónoma asume la competencia sobre ‘Agricultura’ y en uso de esa potestad dicta normas sobre sanidad vegetal de los cultivos que mayoritariamente se producen en su territorio. La legislación autonómica que el parlamento regional dicte para normar estos cultivos autóctonos de la región pueden en cualquier momento ser derogados o reformados por el Ministro de Agricultura e inclusive, si existe una desconcentración estatal, por el Subsecretario respectivo. Es decir, eventualmente un subsecretario de Estado puede dictar normas con mayor jerarquía que el Parlamento Regional. Esto es a todas luces un contrasentido y no reconoce el principio de subsidiariedad que orienta todo el proceso de descentralización política, cual es la capacidad de las regiones de regir sus propios intereses.
Recordemos que, desde el punto de vista de la representatividad, en el primer caso el Ministro es un puesto designado por el Presidente de la República, en el segundo caso el Parlamento Regional es elegido por elección popular entre los ciudadanos de esa región. Entonces, ¿de que autonomía podemos hablar si el Ministro de Agricultura, que no tiene más represtación real que el Parlamento Regional puede derogar lo dictado por éste?
Llamar a esto Autonomía es malgastar una oportunidad para un desarrollo real de las regiones a través de un mecanismo que está, en la mayoría de la legislación comparada, considerado como reparto del poder político -siendo el poder político por esencia, la capacidad de dictar leyes-. Las futuras regiones autónomas deben tener facultad para dictar verdaderas leyes sujetas solamente a la Constitución y a su respectivo Estatuto Autonómico –la ‘Constitución’ de las regiones autónomas-. Asimismo, estas regiones deben tener un Parlamento Autonómico elegido por los ciudadanos de esa región y un Presidente Autonómico que ejecute la legislación autonómica y la estatal, salvo las reservadas exclusivamente para el Estado. Debemos dejar claro que la legislación autonómica nunca podrá tener un alcance mayor a la de su territorio y en caso de que su influencia sea en la realidad mayor a su territorio, corresponderá al Tribunal Constitucional determinar el campo efectivo de acción de esa ley autonómica.
En definitiva, la autonomía política implica capacidad legislativa. No se puede hablar de una verdadera autonomía sin hablar de legislación autonómica.
Finalmente, debemos recordar que si bien la nueva Constitución puede reconocer el autogobierno y en consecuencia otorgue capacidad legislativa sobre las materias de su competencia a las regiones, al dinamismo del comportamiento administrativo no le afectan tales disposiciones, por lo que es necesario crear una conciencia dentro del funcionario público del Estado central y de las regiones autonómicas, para que trabajen conjuntamente en el desarrollo y ejecución del nuevo modelo de Estado –en lo que la doctrina alemana ha denominado como el principio de lealtad constitucional- a efectos de poner en marcha, de una manera mas efectiva, el aparato estatal. |