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Año 1 - Número 8 - Agosto de 2007 - Guayaquil, Ecuador
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¿DISOLVER EL CONGRESO?

Por Joffre Campaña Mora
• Master en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Navarra.
• Director Ejecutivo de la Academia Ecuatoriana de Derecho Administrativo.
• Miembro de la Cátedra Garrígues y del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo.
• Director General de GOBERNA & DERECHO.
• Ha sido profesor de Derecho Administrativo de las Universidades Católica, Pacífico y Espíritu Santo, de Guayaquil.

Hace varias semanas, el Presidente de la República señaló que “La Asamblea Constituyente tendrá que disolver el Congreso”.

Posteriormente, el 11 de agosto volvió a indicar que “si su agrupación política, Movimiento País, gana las elecciones para la integración de la Asamblea Constituyente en septiembre próximo, se disolverá el Parlamento y se creará una Comisión Legislativa
  
Dijo también que “Con la calidad de diputados que tenemos, que han negado la Ley para controlar el contrabando de combustibles y por lo que hemos visto en la discusión de la Ley de Justicia Financiera, en la que los banqueros les daban órdenes, con los cambios de posición de los diputados que se venden al mejor postor, frente a esa clase de Congreso, yo creo que habrá que disolverlo”,

Explicó, según lo reseña el Diario “El Universo”, “que esta Comisión Legislativa estará conformada en forma proporcional a la estructura de la Asamblea y sus funciones serán sacar adelante las leyes urgentes y, sobre todo, las leyes orgánicas que se necesitan con la nueva Constitución”.

En definitiva, violando la Constitución Política de la República, inobservando el Código Civil en cuanto define qué es la ley y minimizando el contenido del estatuto que los ecuatorianos aprobamos en las elecciones de mayo, se anuncia una inminente ruptura constitucional, como paso a explicar.

Como se sabe, la Constitución Política de la República señala en el artículo 272 que esta norma jurídica “prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos - leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior”.

Esta Constitución, que prevalece sobre cualquier otra norma legal, señala en el artículo 143 que “Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional” y que “Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley especial”.

En concordancia con estas disposiciones, el Código Civil, en el artículo 1, dispone que “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.

Como se aprecia, según la Constitución, las leyes deben ser dictadas por el Congreso Nacional; según el Código Civil, las leyes se dictan en la forma que la Constitución determina. Tanto la Constitución como el Código Civil consagran normas fundamentales para dictar normas jurídicas que como tales obligan a los ecuatorianos.

¿Cuál es la norma jurídica que faculta a la Asamblea Constituyente para reemplazar al Congreso Nacional en la expedición de leyes?; ¿Cuál es la norma jurídica que faculta a la Asamblea Constituyente para desconocer, violar e inobservar la Constitución?

Algunos argumentarán que tal facultad es la consecuencia implícita, es decir, no exteriorizada de ningún texto, de que la Asamblea es de Plenos Poderes y que en consecuencia, no tiene límite alguno ya que, según afirman, el pueblo no puede limitarse por las leyes pre existentes ya que éstas son el resultado de un sistema institucional en manos de políticos corrompidos que no representaban a nadie.

Sin embargo, más allá del enunciado demagógico de la falta de representatividad, ya que es una falacia que los asambleístas serán auténticos representantes del Pueblo para el nuevo Pacto Social (según encuestas, los ecuatorianos no tenemos idea de quiénes son siquiera los candidatos), lo cierto es que la Asamblea fue aprobada en virtud de un Estatuto dictado por el Presidente de la República, que en ninguna parte autoriza a la Asamblea a desconocer la Constitución actual, no sólo porque no lo señala expresamente, sino y ante todo porque dispone que las reformas al marco institucional y el proyecto de nueva Constitución regirán una vez que el Pueblo se pronuncie en referéndum sobre tales cambios institucionales y sobre el nuevo proyecto de Constitución.

En efecto, el artículo 1 del Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea Constituyente, señala que “La transformación del marco institucional del estado y la nueva Constitución, sólo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum, de la nueva Constitución”.

Como se sabe, la Asamblea Constituyente fue convocada precisamente para estos dos fines, tal como lo señala el artículo 1 del Estatuto antes citado:”La Asamblea Constituyente es convocada por el pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución”.

Es evidente entonces que no existe posibilidad jurídica de que la Asamblea Constituyente nombre una Comisión para reemplazar al Congreso Nacional en sus funciones constitucionalmente previstas, como tampoco es posible que sin romper la Constitución, tal Comisión se arrogue facultades de legislación. Hacerlo, constituye un delito, tal como lo establece el Código Penal en el artículo 130: “El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, de deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años. El acto existe desde que hay tentativa punible”. (El resaltado es mío).

El anuncio de disolución del Congreso, como se aprecia, no constituye un mero enunciado sin contenido. Por el contrario, implica una declaración gravísima para el país, que incluso, constituye causa para el enjuiciamiento político del Presidente de la República, según lo contempla el artículo 130 numeral 9 de la Constitución Política de la República: “El Presidente y Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito…”.

Claro, el problema es que con diputados tan desacreditados, tal posibilidad no es en a práctica posible y es casi imposible que el Fiscal General del Estado intervenga. Creo en consecuencia que la disolución del congreso, y con ello una nueva ruptura de la Constitución, es inminente. El problema es que esta vez no será una ruptura cualquiera. Será la entrega del poder total a quienes se creen los escogidos para un fin superior. No en vano proclaman el Estado de justicia por sobre el Estado de derecho. Por supuesto, se olvidan de decir que la justicia será la que su vara mida.
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