
El día miércoles 18 de julio del año en curso, el Registro Oficial incluyó el Decreto Ejecutivo No. 468 suscrito por el Presidente Constitucional de la República que agrega una sanción para quienes reproduzcan videos o grabaciones no autorizadas por parte del que o los que aparecieren involucrados.
Dicho Decreto Ejecutivo es ilegal e inconstitucional. Para fundamentar esta tesis, sostengo lo siguiente:
El Decreto 468, en su parte considerativa, hace referencia al artículo 4 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, en el cual se establece lo siguiente: “las infracciones en que pueden incurrir los concesionarios y/o las estaciones de radiodifusión y televisión, se clasifican en delitos y faltas técnicas o administrativas. Estas últimas serán determinadas en el Reglamento.”
Desde hace muchísimos años, los romanos sostuvieron el principio de “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali”. (No hay delito ni hay pena si no hay ley penal previa). Nuestra Constitución Política vigente, garantiza dicho principio en el artículo 24 numeral 1: “Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley.”
Queda claro, del texto antes citado, que existe en la Constitución una zona reservada para la ley, en cuyo espacio no puede intervenir la administración. Esta zona reservada para la ley es lo que se conoce con el nombre de Reserva de Ley y quiere decir que existen materias que única y exclusivamente pueden ser reguladas y establecidas por leyes y no por reglamentos, estatutos, ordenanzas u otras normas jurídicas. El caso del establecimiento de infracciones y sanciones es el preciso, puesto que el legislador ha considerado pertinente que sólo las leyes establezcan sanciones e infracciones de acuerdo a lo que señala el artículo 24 numeral 1 de la Constitución Política de la República. Por ende, el hecho de que el Decreto 468 establezca que reproducir videos y grabaciones no autorizadas va a acarrear una sanción, es totalmente inconstitucional, debido a que dicha sanción se la está estableciendo por vía de reglamento y no mediante una ley.
De otra parte, existe otra confusión que debe ser dilucidada. El artículo 4 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece que las faltas técnicas o administrativas serán determinadas por el Reglamento. Pareciera que la ley está delegando el establecimiento de ciertas infracciones al Presidente de la República, que es quien debe dictar los reglamentos a las leyes. Sin embargo, la Constitución Política de la República del Ecuador no establece ni entre las competencias del Congreso Nacional (Art. 130) ni en ningún otro artículo, que las leyes puedan delegar aquellas materias reservadas a la ley en otros funcionarios y menos aún, su competencia probablemente más importante, esto es, la de expedir, reformar e interpretar las leyes. Incluso en este punto la doctrina señala, con acierto, que este tipo de delegaciones alterarían la competencia de los poderes claramente instituidos por la Constitución.
El artículo 23 numeral 8 de la Constitución Política de la República referido en el considerando del Decreto 468 también establece una reserva de ley en su parte final, en la que manifiesta lo siguiente: “La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.” Dicha parte final, establece claramente que será la ley la que protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona, no el reglamento, por lo es preciso preguntarse, ¿Cómo realizará la ley esta protección? Obviamente la respuesta está en establecer supuestos e infracciones para quienes violen dichos derechos. Pero estos supuestos e infracciones siempre deberán ser establecidos mediante leyes y no mediante reglamentos.
En el mismo considerando, más adelante se manifiesta que “el derecho a la intimidad desde una proyección exterior conduce a la protección de valores como la inviolabilidad del hogar, de la correspondencia, de la documentación personal y en general de las comunicaciones privadas”. Una vez más, el Presidente asume facultades que no son de su competencia pues en el mencionado párrafo hace una interpretación del artículo 23 numeral 8 de la Constitución Política de la República, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 5, sólo el legislador puede interpretar la Constitución de manera generalmente obligatoria.
Por tanto, la atribución del Presidente de la República no es interpretar la Constitución, sino cumplir y hacer cumplir la misma, pero únicamente en el ámbito de su competencia, es decir, al interior de la Función Ejecutiva.
En esta línea, es evidente que no pueden dictarse reglamentos que no vayan directamente relacionados con la aplicación de las leyes y con la regulación, integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva. Por ello, cualquier disposición del Decreto 468, que reforma el Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión, en la medida en que tipifica sanciones, es ilegal e inconstitucional. |