
Con acierto se ha dicho que una Constitución no es tal si en ella no quedan claramente establecidos al menos dos aspectos: los límites del ejercicio del poder y las libertades y derechos fundamentales de las personas.
Frente a los excesos individualizados del poder, magistrados probos e independientes pueden ser la solución, en la medida en que puedan ser considerados como tales. Frente a los excesos generalizados, en cambio, ejercer a plenitud la libertad de expresión.
El derecho fundamental a la libertad de expresión es, como ha señalado en varias ocasiones el Tribunal Constitucional alemán, “como expresión directa de la personalidad humana en la sociedad, uno de los derechos más supremos”. La posibilidad de contraponer opiniones o tener controversias ideológicas, es una característica fundamental de un “orden estatal democrático y libre”.
No obstante, este derecho fundamental no es ni puede ser absoluto ya que frente al derecho a expresar libremente los pensamientos, se contrapone otro derecho, que es el derecho a la honra.
Pues bien, la Constitución del Ecuador reconoce ampliamente ambos derechos, los cuales coexisten en el ordenamiento jurídico. Lo hace en el artículo 23, numerales 8 y 9, tratando en primer lugar el derecho a la honra y en segundo lugar el derecho a la libertad de expresión, sin que tal orden implique la supremacía de uno sobre otro. Este artículo señala para el derecho a la honra que “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: (…) 8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona”. Por su parte, respecto a la libertad de expresión señala que el Estado reconocerá (…) 9 “El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica”.
Como se aprecia, estos dos numerales son como las dos caras de una moneda, en cuyo anverso reside el derecho a la honra y en cuyo reverso en derecho a expresarse. Sin perjuicio de ello, en el numeral 9 se contempla un doble derecho: el derecho a la libertad de opinión y el derecho a la libertad de expresión a través de cualquier medio de comunicación. Es evidente que en determinadas circunstancias la libertad de expresión puede implicar la divulgación de hechos, en tanto que en otros casos, puede significar la divulgación de opiniones. Desde esta óptica, los hechos son cosas que suceden, en tanto que las opiniones son los dictámenes o juicios que se forman sobre cosas cuestionables. Los hechos son únicos, aunque pueden ser apreciados de diversas formas; en tanto que las opiniones, son criterios absolutamente subjetivos derivados de la lectura que pueda hacerse de esos mismos hechos. Pero, en la descripción de los hechos puede faltarse a la verdad. En la expresión de las opiniones no. Se puede estar de acuerdo o no con la lectura que se haga de ciertos hechos y se puede estar de acuerdo o no con las opiniones que se forjen de tales hechos, pero no se puede señalar que ciertas opiniones son verdaderas o falsas, ya que son criterios subjetivos o juicios de valor que como tales no son susceptibles de esa calificación de verdad o mentira.
Es indudable, de otra parte, que ambos derechos pueden estar en colisión. Sin embargo, ¿Cuál es el límite del derecho a expresarse a través de medios de comunicación o a través de opiniones, frente al derecho a la honra, a la buena reputación y frente al derecho a la intimidad personal? En una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una solución inequívoca, o única, lo cual nos lleva a la conclusión de que estos conceptos son jurídicamente indeterminados, es decir, no están dotados de una definición intrínseca y objetiva. Por ello, como ha señalado el Tribunal Constitucional español, la solución hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, lo cual nos lleva a la consideración del honor y la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona o institución. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho a la honra o a la buena reputación es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. Ahora, cualesquiera que fueren éstos y siempre en relación con ellos, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona o a una institución, que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor.
Identificada la libertad en juego (expresión) y el contenido del derecho que le sirve de límite (honra), el paso siguiente es el de determinar cómo armonizar la vigencia de los dos derechos que la Constitución consagra. Para ello es necesario recurrir a la debida ponderación. La libertad de opinar se configura como un derecho fundamental de la ciudadanía, para asegurar la existencia de una opinión pública también libre, indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político como valor esencial del sistema democrático. El análisis comparativo debe hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, con tres criterios que convergen: el tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido.
Es inaceptable que en el marco de una crítica a ciertas conductas y, por tanto, en el ejercicio de la libertad de expresión, se viertan epítetos despectivos a las instituciones o a particulares que ostentan altas magistraturas. El tono irónico o de burla, resulta inoportuno, inadecuado y recusable cuando arbitraria y cruelmente tiene como objetivo a las personas, sin venir a cuento ni utilidad funcional alguna. Sin embargo, cualquiera que fuere la condición de las personas involucradas como autores o víctimas en una información o en una crítica periodística, existe un límite insalvable impunemente. No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona. Tal exceso, no es admisible ni siquiera cuando el destinatario de los insultos es un personaje público. Hacerlo sitúa a los autores fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión por menoscabar la reputación y buena fama, sin que el sacrificio de este otro derecho se justifique por la defensa de ningún bien constitucionalmente protegido. Pero, al mismo tiempo, es evidente que la actuación de quienes ostentan funciones y magistraturas públicas afecta a todos y por ello están absolutamente expuestos al escrutinio público con mayor rigurosidad que quienes obran en la esfera de lo privado. No es lo mismo criticar una conducta privada que criticar la conducta de un funcionario público. El ser depositario de un mandato general sitúa al magistrado en la esfera de lo visible y por tanto le otorga una responsabilidad suprema no sólo en el ejercicio de las funciones públicas sino también en el ejercicio de su vida privada.
El reciente caso del Diario La Hora y la reciente abrupta expulsión del Palacio de Gobierno del director editorial del Diario El Universo, señor Emilio Palacio, sumado al vejamen público al director de noticias de la estación de televisión ECUAVISA, abogado Carlos Jijón, son hechos sin duda interesantísimos para un ejercicio académico sobre la colisión de derechos constitucionales en juego, pero vergonzosos para un Estado que pretende consagrar el pluralismo político como valor democrático esencial. Si la Asamblea se convierte en un escenario en que el derecho a opinar va a estar satanizado, el resultado, sin lugar a dudas, será trágico para la democracia, peor que la tragedia que estamos ya viviendo.
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