<%@LANGUAGE="VBSCRIPT" CODEPAGE="1252"%> <%= tit_hes %>
Año 2 - Número 20 - Agosto de 2008 - Guayaquil, Ecuador
Regresar al inicio
¿TIENEN LOS ENTES REGIONALES POTESTAD LEGISLATIVA?
Por: Marco Elizalde Jalil

• Abogado.
• Máster en Derecho de la Energía.
• Investigador del Centro de Estudios Estratégicos SYNTAGMA.
• Investigador del Departamento de Derecho Público Especial en la Universidad de Coruña.
• Secretario del Máster en Administración Pública del CEPADE.

El proyecto de Constitución que se someterá próximamente a referéndum garantiza, en principio, la autonomía política de los gobiernos regionales, de los distritos metropolitanos, entre otros entes, dentro de su ámbito territorial y competencial. Así, el art. 238 del todavía proyecto de Constitución, señala que “los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera” y posteriormente el art. 240 establece que “los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.”
Esto como se tratará de demostrar en este breve análisis dista mucho de la realidad. En ese sentido, la propia Constitución se encarga de matizar este enunciado a través de las siguientes limitaciones:

1. La planificación nacional obligatoria;
2. La no exclusividad de las competencias; y,
3. La jerarquía normativa.

Sobre el primer punto,  el proyecto de Constitución reconoce ―en su art. 241― que la planificación nacional será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados. Además, le establece la función de garantizar el ordenamiento territorial. Lo primero merma evidentemente la capacidad de gestión de los recursos propios de los entes regionales que tendrán que destinar, obligatoriamente, sus fondos a los proyectos planificados por el Gobierno. En el segundo caso, esta planificación también se inmiscuye en la titularidad que se les reconoce a los gobiernos regionales ―en el art. 262.1 del proyecto de Constitución― para planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial.

En el segundo punto, el art. 260 del proyecto de Constitución establece una imprudente limitación de las facultades exclusivas. Estas facultades, por su naturaleza, corresponden exclusivamente ―valga la redundancia― a los entes que tienen su titularidad. Ahora bien, curiosamente el mencionado artículo del proyecto constitucional señala que “el ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.” Es decir, las competencias exclusivas no son realmente exclusivas, sino que siempre pueden permitir un ejercicio concurrente ―Estado/Región o DM― en la gestión de servicios públicos u otras actividades de colaboración. En ese sentido, calificar de competencias exclusivas algo que cualquier funcionario público puede interpretar como competencia concurrente es dar un contenido ajeno al significado que la expresión contiene realmente. Y esto no es caer en nominalismos, sino que la claridad y rigor del sistema jurídico debe evitar estas interpretaciones que desvirtúan los conceptos.

Finalmente, el tercer punto antes mencionado, es aquel sobre el que se hará más hincapié. Esto porque es esta limitación la que asesta la estocada final a la irreal autonomía política consagrada en el proyecto constitucional. La espada de Damocles, en definitiva. Según el proyecto de Constitución, en su art. 425, el orden jerárquico de aplicación de las normas es:

a) La Constitución;
b) Los tratados y convenios internacionales;
c) Las leyes orgánicas;
d) Las leyes ordinarias;
e) Las normas regionales y las ordenanzas distritales;
f) Los decretos y reglamentos;
g) Las ordenanzas;
h) Los acuerdos y las resoluciones; y,
i) Los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

Esto implica, obviamente, que en caso de conflicto entre normas con rango diferente prevalecerá la norma con rango superior. De ese modo, cualquier norma que expida la Asamblea Legislativa ―ley orgánica u ordinaria― prevalecerá sobre las normas que emanen de los gobiernos regionales o distritales ―normas regionales u ordenanzas distritales―; así sea sobre competencias exclusivas de los gobiernos regionales o distritales. Esto desvirtúa completamente la afirmación del artículo 238 del proyecto constitucional que asegura una autonomía política a los diferentes entes territoriales. En definitiva, parece que el proyecto de Constitución no ha querido otorgar una real capacidad legislativa a los gobiernos regionales o distritales, los que se conforman, por lo demás, sin una asamblea legislativa regional. En ese sentido, se ha reconocido la figura jurídica e institucional pero no la capacidad intrínseca de un régimen autonómico, cual es la potestad política. Respecto de los distritos metropolitanos el caso es aún más acucioso ya que el art. 254 expresamente limita la función del alcalde a la de máxima autoridad administrativa.

Sin embargo, se debe resaltar, que el art. 425 del proyecto de Constitución establece a continuación de la enunciación de la jerarquía normativa, un inciso en el pretende limitar la aplicación general e injustificada de este principio. Así, señala que “la jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.” Pues bien,  la frase clave de este enjunciado, aparentemente salvador, son dos: a) «considerará» y b) «en lo que corresponda». En el primer punto, debe notarse que no dice que el principio de competencia desplazará al de jerarquía normativa en los casos en que se encuentre claramente frente a una competencia exclusiva de los gobiernos regionales, sino que únicamente garantiza una consideración que podrá tener consecuencias muy diversas dependiendo de la interpretación que sobre esta haga el aplicador del derecho. Por otro lado, la frase «en lo que corresponda» introduce un elemento de discrecionalidad no técnica, sino absoluta, que raya en la arbitrariedad. Este enunciado, mal interpretado, permitiría a cualquier funcionario público de turno ―con la escasa motivación que caracteriza a la función pública ecuatoriana― decidir cuando la jerarquía normativa debe aplicarse y cuando lo debe hacer el de competencia.

Una consideración final sobre el uso del género gramatical en toda la redacción constitucional. Para esto voy a citar al miembro de la Real Academia Española de la Lengua Arturo PÉREZ-REVERTE que recientemente criticó una polémica semejante suscitada como consecuencia de una propuesta de un ministro del gobierno español. En su columna patente de corso, critica de manera burlesca y profunda esta tendencia al decir que proviene de “una especie de matonismo ultrafeminista de género y génera donde, cualquiera que no trague, recibe el sambenito de machista. Y así andamos todos, unos por cálculo interesado y otros por miedo al qué dirán. Los doctos se callan con frecuencia, y los ignorantes aplauden. Incluso hay quienes, después de cada nueva sandez, discuten el asunto en tertulias y columnas periodísticas, considerando con gravedad si procede decir piernas cuando se trata de extremidades en una mujer, y piernos cuando se trata de un hombre.” La exposición citada es suficientemente clara. El idioma español es una conquista de siglos, quizás milenos, de historia y convivencia que no puede ser atropellada y arrollada por esnobismos coyunturales.