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Año 2 - Número 19 - Julio de 2008 - Guayaquil, Ecuador
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¿DE VUELTA  A LA CONSTITUCIÓN DEL 98?

Por: Luis Sánchez Baquerizo

Maestrante en Derecho.
Especialista en Derecho Constitucional y Derecho Humano por la Universidad de Palermo, Argentina.

Cierto sector de la oposición, que votará por el NO en el referéndum aprobatorio de la nueva constitución, propone que el camino que deberá seguirse es el del restablecimiento del orden jurídico anterior al del Mandato Constituyente 001, esto es, la restitución del texto de la Constitución del año 1998.

Me explico: cuando me refiero a la expresión “restitución del texto” lo hago pensando en el hecho de que la Constitución, que formalmente entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, nunca tuvo eficacia ni pleno vigor, pues dicha norma jurídica fue violada una y otra vez, por distintos actores, en diversas materias y de forma constante.

A continuación, procedo a describir las consecuencias normativas de un eventual retorno al orden constituido, cuya fuente última de validez, fue la Constitución del 98.

Para comenzar debemos dejar a un lado las ideas románticas que pretenden mostrarnos que el cuerpo constitucional del 98 fue el paladín de las libertades fundamentales. Adoptemos un enfoque crítico, sólo ello nos permitirá vislumbrar los problemas que nos sitúan dentro del grupo de los países subdesarrollados y del tercer mundo. Parece que este calificativo tan despectivo, al ser repetido en infinidad de ocasiones, ha desvirtuado aquella realidad que objetivamente denota.

No obstante, urge señalar, que no solamente la Constitución del año de 1998 ha sido reducida a un mero texto académico que los estudiantes de derecho deben desempolvar cada tanto al finalizar el semestre y que los renombrados jurisconsultos la ojean para, ante la opinión pública, emitir sus juicios magistrales de cómo ellos fueron tan brillantemente originales para superar los obstáculos y barreras normativas. Por regla general, las normas constitucionales han sido -y, MUCHO OJO, el gobierno de la revolución ciudadana nada ha cambiado para que esto no sea de otra manera- desconocidas constantemente por el poder que estas pretenden limitar o, como dijo el juez Marshall “…si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.”. ¿Será que nuestros pueblos se encuentran determinados por los efectos del viejo adagio “La ley se acata pero no se cumple” de nuestra era de explotación colonial, donde primaba la cruz y la espada del caudillo?

Comenzaré por lo más curioso, sin dudas el atropello constitucional más evidente. Si nos fijamos en la moneda que oficialmente -por medio de un decreto ejecutivo- circula en el Ecuador, debemos preguntarnos, además de quiénes son los personajes de apellidos anglosajones que aparecen en los billetes que día a día pasan por nuestras manos (Ulysses Grant héroe de la Unión en la guerra de secesión), qué rayos sucedió con la fuerza normativa del artículo 264 de la Constitución: "La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada por el Banco Central.".

Algunos podrán argumentar que la imposición del dólar fue la única salida que se encontraba a disposición para superar la crisis hiperinflacionaria (una terrible falacia si estudiamos las experiencias de otros países que atravesaron por situaciones similares), no obstante, pregunto, ¿desde cuándo en el discurso jurídico caben juicios consecuencialistas, es decir, cálculos de consecuencias? ¿Qué con la ética deontológica? Los grandes juristas asambleistas del año 98 debieron saber que dicha medida -atrincherar la moneda- atentaba contra el sistema republicano de autogobierno; pero más allá de los errores cometidos, todavía quedaba la opción de la consulta popular para las reformas constitucionales en los eventuales casos de urgencia. ¿Que por qué no se llevó a cabo?, quizás por el alto costo político que representa una reforma constitucional, más aún si con dicha reforma se cede gran parte de la independencia económica del Estado-Nación “soberano” -tan valorada ahora que Chávez es nuestro socio principal.   

En otro tema, tal como lo dispone el texto constitucional del año 98, cada año, mediante un procedimiento particular, debe ser aprobada la ley del Presupuesto General del Estado. La particularidad no sólo concierne al procedimiento de expedición, sino también al contenido del mismo, en el artículo 71 se establece que “En el presupuesto general del Estado se asignará no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales del gobierno central, para la educación y la erradicación del analfabetismo..." ¿Ha sido, desde el ejercicio económico del año 1999, aplicada esta norma constitucional? Ver las paupérrimas infraestructuras escolares, el pésimo nivel de la docencia, la desorganización administrativa, nos revela que dicho artículo de la Constitución, para los gobernantes de turno, es una aspiración política y no una norma jurídica de aplicación directa. Dejemos los rodeos, cada año, al ser publicada la ley de presupuesto, hemos sido testigos de la violación al orden constituido. 

Continuemos con la descripción de las consecuencias normativas ante la eventual eficacia de las normas de la anterior Constitución. Algunos piensan que la base de Manta es necesaria para la erradicación del narcotráfico, pero su presencia en territorio ecuatoriano viola abiertamente la Constitución del 98, ya que el tratado suscrito por el Ecuador no siguió el procedimiento establecido en el artículo 161 “El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios internacionales: 1.- Los que se refieran a materia territorial o de límites. 2.- Los que establezcan alianzas políticas o militares.”

Que la base militar tenga como sede la ciudad de Manta y que se conforme una alianza con el ejército de los Estados Unidos de Norteamérica demuestra claramente que el Congreso Nacional debió debatir dicho Tratado Internacional. ¿Que por qué no lo hizo? Bueno porque un Estado-Nación, por principio, se jacta de su soberanía política, dicho tratado casi con seguridad nunca hubiera tenido los votos suficientes para ser aprobado.

Expongo un caso muy ilustrativo del caos jurídico. Resulta que, hace algunos años, el movimiento con mayor representatividad política (PSC) decidió un buen día, el de elección de las autoridades del Congreso, no presentar su candidato para la presidencia, ¿este grupo de diputados se veían atados a las normas del texto constitucional, aquel mismo texto del que recibieron la dignidad de legisladores? El artículo 129 dispone que “El Congreso Nacional elegirá cada dos años un presidente y dos vicepresidentes. Para los primeros dos años elegirá su presidente de entre de los diputados pertenecientes al partido o movimiento que tenga la mayor representación legislativa y a su primer vicepresidente del partido o movimiento que tenga la segunda mayoría…”

En otro punto, debemos reconocer que la función social de la propiedad no es una invención revolucionaria del correísmo alfarista (el papa León XIII la definió en su encíclica Rerum Novarum en la última década del siglo XIX), sino que se encontraba consagrada en el artículo 30 que expresa “La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía. Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo." Continuemos con las preguntas retóricas, ¿sucedió algo con ciertas normas del Código Civil, y de otros cuerpos legales que protegían el derecho absoluto a la propiedad privada?

El artículo 208 de la Constitución establece “El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.
Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psíquica de los internos…” Si somos sinceros este artículo ha sido y sigue siendo vulnerado, siendo críticos jamás podríamos afirmar que las cárceles ecuatorianas propenden a la rehabilitación social de los presos. Nuestras cárceles carecen de una infraestructura adecuada, sus carencias son alarmantes. Si aplicamos la derogada Constitución del 98 debemos estar dispuestos a desprendernos de una bastísima cantidad de recursos económicos para la reparación y construcción de nuevas cárceles. ¿Queremos más políticas redistributivas que, para los libertarios - fanáticos conservadores de sus privilegios-, son atentatorias de derechos naturales?  

La cuestión se agrava cuando el Estado ecuatoriano luego de una curiosa resolución del Tribunal Constitucional decidió que el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional, no entraba en conflicto con la Constitución Nacional. ¿Acaso no existe tensión entre la penas de reclusión a perpetuidad que se establecen en el Estatuto de Roma, y el derecho de los detenidos a su rehabilitación social que señalamos anteriormente?

¿Y qué con la vigencia de cierta legislación penal objetiva, específicamente aquellas infracciones de tránsito en las que se dispone, como consecuencia de un accidente de tránsito, la detención de ambos conductores sin considerar el grado de responsabilidad y culpabilidad, cómo la conciliamos con los derechos humanos consagrados en la Carta Magna? ¿Vamos a liberar a los detenidos por más de 24 horas sin orden judicial?

Como vimos todas las políticas descritas tenían un límite normativo, estaban prohibidas. Si queremos imponer la Constitución del 98 se deberá aplicar, mediante un control de constitucional riguroso, el artículo 272, aquel de la supremacía constitucional.

Mucha atención, ¡no se me malinterprete!, el correísmo constituyente, constituido en Ciudad Alfaro, adolece de un vicio de origen, además de todos los vicios morales producto de las decisiones antidemocráticas adoptadas hasta el momento, que es el de pretender que el problema social reside en la formalidad, en las normas jurídicas, ¿de cuándo acá las reivindicaciones sociales, a lo largo de la historia, se han obtenido mediante el discurso de los derechos? La ya citada frase de Duncan Kennedy es muy pertinente para el caso “…no es para mi nada claro que los grupos oprimidos necesitaran la prédica de los derechos para saber que estaban oprimidos.”

Finalmente, es asombroso cómo la práctica política ordinaria nos hace creer que el gobierno democrático se legitima por el pronunciamiento masivo de un SI o un NO, en un momento constitucional, bajo las reglas de juego impuestas y no consultadas. ¿Acaso el pueblo ecuatoriano no tiene la capacidad para decidir aquello que quiera decidir? ¿Por qué sólo SI o NO a un texto en su gran parte retórico, repetitivo y, en algunos puntos, disparatado (derechos de la naturaleza = disparate natural de una primitiva mente con ideas prejurídicas)? ¿Y qué si el 80% del electorado escribe en la papeleta -de forma muy legible- “REVOCO EL MANDATO DE RAFAEL CORREA”? ¿Por qué si tan democrática es esta revolución ciudadana aquellas propuestas que, con evidente respaldo masivo, han sido presentadas en Montecristi no han llegado a tener fuerza vinculante para el proceso constituyente?

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