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Año 2 - Número 16 - Abril de 2008 - Guayaquil, Ecuador
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Por: Andrés Mancipe González

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá D.C., Colombia
Especialista en Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Javeriana
Candidato a Magíster en Derecho de la Universidad de Palermo, Argentina
Consultor en Derecho Público y Administrativo

LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA

Cuando el Congreso de Colombia instituyó por primera vez (1910) en su era republicana la facultad de todos los ciudadanos para demandar ante la Corte Suprema de Justicia la inconstitucionalidad de cualquier ley o decreto con fuerza de ley (legislación extraordinaria) que en su concepto violaba los mandatos constitucionales , sustentó su decisión en dos argumentos: uno de índole democrático consistente en “el derecho que el más insignificante de los ciudadanos goza, de parar en el atajo el quebrantamiento de la Constitución al Presidente de la República,  y al mismo Congreso,  y devolverlos al camino de sus deberes constitucionales, es para nosotros el principio más sabio,  original y benéfico que nuestros legisladores han traído al acerbo constitucional.” ;  y otro de orden político – estratégico: el deseo de dotar de un buen grado de popularidad a la Constitución Colombiana de 1886, rigurosa y eminentemente centralista, unitaria y sobre todo reaccionaria ante los frecuentes conflictos bélicos del siglo inmediatamente anterior entre Centralistas y Federalistas. En contadas excepciones, la acción pública de inconstitucionalidad perduró en el constitucionalismo colombiano sin estrictos reparos y debates.

Así, hoy (especialmente a partir de la Constitución de 1991) se ve con naturalidad la existencia del mencionado instrumento como un derecho político más, el cual conlleva a que los ciudadanos tengan una vía real de control que complemente su espacio de expresión, ya que de forma directa y sin intermediarios en el diálogo, acceden a un interlocutor legítimo – al menos normativamente hablando - para proteger los postulados y principios establecidos por el constituyente primario.  Es un nuevo derecho político individual que se manifiesta sobre la creación normativa, verificando que la ley no altere, modifique, adicione o niegue las normas constitucionales. La puesta en funcionamiento de este derecho político, permite que las consecuencias de la búsqueda de la verdad social democrática se extienda a todos y a cada uno de los ciudadanos destinatarios de la ley, gracias a que el resultado de su acción está enmarcado por los efectos erga omnes.

La participación del ciudadano adquiere un ámbito mayor cuando se autoriza democráticamente que éste interactúe en el proceso de creación de la ley (bien sea por medio de sus representantes o por medio de su iniciativa legislativa) y en el proceso de “expulsión” de la ley que sea calificada como contraria a la Constitución. Dada su naturaleza, el ejercicio de ese derecho no está sometido a mayores rigorismos, por lo cual en su trámite debe predominar la informalidad y la realización del derecho sustancial. De ahí que se considere suficiente que el actor haga una exposición inteligible y clara (bajo unos mínimos argumentativos cuyo defecto dará lugar a la oportunidad para subsanarlos) de las razones por las cuales estima existe violación de los mandatos constitucionales, para que se pueda dar por satisfecho el requisito de sustentar el concepto de violación, así su exposición sea apenas insinuada o sucinta, esto en claro desarrollo del principio iura novit curia. El anterior panorama permite materializar una lectura más amplia de la democracia.  ¿Debemos como ciudadanos conformarnos sólo con el cumplimiento de las ritualidades de la mayoría?    Con el esquema sucintamente visto se permite incluir en la visión democrática conceptos materiales – más allá de aquellos esencialmente formales – que se transformen en estándares mínimos de determinación de derechos fundamentales, libertades ciudadanas y de la estructura y funcionamiento del Estado.

Sin embargo, claramente puede objetarse: ¿Cómo una acción individual puede generar la anulación de una norma adoptada por la mayoría representativa?; ¿Cómo sabemos que realmente el ejercicio del derecho político no se convierte eminente y preponderantemente en un contencioso de constitucionalidad subjetivo? ¿Es realmente democrático? Veamos: La acción de inconstitucionalidad intenta garantizar y preservar por medio de su procedimiento un interés general y de jerarquía superior como lo es la supremacía de la Constitución. Así mismo, abre un espacio necesario cuando las mayorías consiguen expresar sus intenciones e intereses bajo el cumplimiento de las pautas procedimentales, pero que materialmente constituyen un desacierto. Para conservar aquellos elementos por los cuales es un régimen digno de ser respetado y obedecido, la democracia no puede ser tampoco pensada como un gobierno tiránico procedimental de las mayorías en beneficio de ellas mismas; la democracia utiliza como criterio de decisión el principio mayoritario, por cuanto, en materias complejas y en organizaciones numerosas, es imposible alcanzar el consenso. El principio de mayoría opera entonces como una especie de consenso imperfecto , y por eso parece el mecanismo más adecuado y justo de decisión. Pero esto no significa que las mayorías que controlan el legislativo puedan gozar exclusivamente de los beneficios de las políticas que allí se decretan, mientras que descargan sus costos en aquellas minorías que no pueden acceder al poder, puesto que la idea del no-consenso, que es la que justifica el principio de mayoría, implica que es justa aquella decisión que toma en consideración, de manera imparcial, los intereses de todos los eventuales afectados por esa determinación. La democracia debe promover los intereses de todos. Las decisiones de la mayoría legítimamente establecida, deben considerar los deseos y la posición de la minoría. Por tanto, es un amplificador de las garantías democráticas dadas a las minorías. 

De manera que, en concordancia con el razonamiento expuesto por Rodríguez Peñaranda para el caso Colombiano , la acción pública constituye un importante sistema de participación política donde el ciudadano tiene un canal de participación con sus autoridades para impulsar y recaudar el desarrollo legislativo, así se corrige y complementa de manera abierta la democracia participativa.

Precisamente, resulta de vital importancia resaltar, que el esquema de la acción de inconstitucionalidad, desmitifica el carácter “oscurantista”, excluyente o reservado, en el que las decisiones son adoptadas así: cualquier ciudadano puede coadyuvar la constitucionalidad de la ley o apoyar al actor en su reproche inconstitucional; el Ejecutivo siempre tiene un lugar asegurado en el trámite y además es viable – como efectivamente ha ocurrido  – que se realicen audiencias públicas a solicitud de los interesados o a iniciativa de la Corte Constitucional donde se discute, de forma organizada y esquemática, sobre los argumentos de constitucionalidad o inconstitucionalidad.  En principio, dentro del proceso de la acción es valido que cualquier persona manifieste su opinión sobre la cuestión constitucional , enriqueciendo así el debate sobre lo que se considera debe ser la verdad; en todo caso, la Corte debe expresarse sobre las intervenciones de manera expresa. Por último vale la pena reflexionar sobre lo siguiente: si se acepta la premisa de que la acción pública de inconstitucionalidad representa la mejor forma de garantizar al ciudadano su “derecho a la Constitución” y de lograr el control democrático directo de los gobernados sobre los actos del gobernante y del legislador a través del Juez y como bien lo sostiene Nino  cuando afirma que ésta es un arma poderosa en manos de los jueces, por su notable injerencia en la práctica constitucional y en reconocimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos. ¿Por qué no optimizarla?