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Año 1 - Número 11 - Noviembre de 2007 - Guayaquil, Ecuador
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LOS LÍMITES DE LA ASAMBLEA

Por Joffre Campaña Mora
• Master en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Navarra.
• Director Ejecutivo de la Academia Ecuatoriana de Derecho Administrativo.
• Miembro de la Cátedra Garrígues y del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo.
• Director General de GOBERNA & DERECHO.
• Ha sido profesor de Derecho Administrativo de las Universidades Católica, Pacífico y Espíritu Santo, de Guayaquil.

Alberto Acosta, próximo Presidente de la Asamblea Constituyente ha señalado, refiriéndose a los “plenos poderes”  que “"La responsabilidad con la que los usemos va a ser la única limitación. Tenemos una serie de derechos que están consagrados a la ciudadanía y ese es el punto de partida", añadió.

Para fundamentar esta afirmación ha señalado que “en todas las asambleas anteriores los plenos poderes no tuvieron límites y ese no es un tema que se deba discutir ahora"
Me parece que Alberto Acosta está completamente equivocado, ya que el dilucidar los límites de las facultades de la Asamblea es probablemente el más importante de los temas que precisamente debe discutirse ahora y que amerita pronunciamientos claros, especialmente cuando Virgilio Hernández señala que el ordenamiento jurídico se mantendrá vigente excepto en lo que no sea transformado por la Asamblea y cuando se anuncia la asunción, ilegítima por cierto, por parte de la Asamblea, de las facultades legislativas. Todo ello cuando aún se mantienen en el Ecuador criterios que justifican la existencia de poderes absolutos, basándose en doctrina política del siglo dieciocho.

Que los Asambleístas deban actuar con responsabilidad no es sino una obligación clara cuya omisión dará lugar a actuaciones culposas con graves consecuencias.

El tema de la culpa está regulado de forma general en el Código Civil ecuatoriano en el artículo 29. Este artículo contempla 3 tipos de actuaciones culposas.

La culpa grave, llamada también negligencia grave o culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo.

Es decir, esta culpa implica el no tener ni siquiera la mínima diligencia que aún los poco prudentes emplean en sus negocios propios. Por eso es que esta actuación equivale al dolo, es decir, a la intención de causar daño. Es el grado máximo de la irresponsabilidad.

La culpa leve, llamada también, descuido leve o descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Equivale a la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano, similar a la de quien no administra un negocio como un buen padre de familia.

Finalmente, el descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Es decir, en este caso se exige suma diligencia o cuidado.

¿Qué actuación esperamos los ecuatorianos de los Asambleístas? Evidentemente la esmerada diligencia de un hombre juicioso cuando actúa en asuntos importantes. Por ello, la obligación de ser diligentes y cuidadosos, jamás puede constituir un límite. Por el contrario, constituye una obligación fundamental que debe estar inmersa en la actuación de todos los Asambleístas.
Ha dicho también Alberto Acosta que las Asambleas anteriores no tuvieron límites y que por ello esta tampoco debe tenerlos. Se olvida u omite, sin embargo, que ninguna de las Asambleas anteriores tuvo un Estatuto aprobado por el Pueblo en referéndum. Fundamentar por tanto la ausencia de límites (más allá de la obligación de ser responsables) en comparaciones de Asambleas diferentes y pretender minimizar un aspecto tan trascendente en situaciones no comparables, es gravísimo y atentatorio a la vigencia de un régimen democrático, cuyo fundamento primario es la separación de poderes y el sistema de balances y contrapesos, para evitar precisamente la concentración de poder.

Si el Asambleísta Acosta está tan equivocado, cabe entonces la pregunta de cuál es el límite de la actuación de la Asamblea. La respuesta es sencilla. El límite es el mandato popular expresado en las urnas. ¿Cuál fue el mandato? Que la Asamblea cumpla su finalidad de conformidad con el Estatuto aprobado. ¿Impone límites el Estatuto? Sí. ¿Cuáles son ellos? Dos. Uno temporal y uno material.

El límite temporal es el que tiene relación con la vigencia de las decisiones de la Asamblea. Es decir, desde cuándo son obligatorias. ¿Qué señala el Estatuto al respecto? Que las decisiones de la Asamblea, en cuanto a)se refieren a la reforma del marco institucional (composición de directorios, representación legal, naturaleza jurídica, fusión, creación o extinción de entidades públicas, etc.,) y, en cuanto b)se refieren al proyecto de nueva Constitución, rigen, ambas, una vez que el Pueblo se pronuncie en referéndum sobre el proyecto de nueva Constitución. No es correcto entonces lo que afirma Virgilio Hernández en el sentido de que las decisiones de la Asamblea que reforman el marco constitucional entran a regir de inmediato.

¿Debe someterse a referéndum la reforma del marco institucional del Estado? No, porque el Estatuto no lo contempla. Debe esperarse a la aprobación por el Pueblo, en referéndum del proyecto de nueva Constitución para que se apliquen las reformas al marco institucional? Si, porque así expresamente lo señala el artículo 1 del Estatuto. Es decir, la Asamblea puede adoptar las decisiones que quiera respecto de la reforma al marco institucional, pero ellas únicamente entrarán a regir en la época en que el proyecto de nueva Constitución sea sometido y APROBADO en referéndum.

¿Puede poner el Presidente de la República su cargo a disposición de la Asamblea? No, porque el Estatuto no contempla tal posibilidad. Hacerlo es pura demagogia que jurídicamente no obliga. ¿Puede la Asamblea convocar a elecciones anticipadas de alcaldes? No, porque para ello se requiere de la vigencia de una nueva Constitución, que regirá para lo venidero y que no puede regir para lo pasado.

¿Qué pasa entonces, entre el periodo que media entre el funcionamiento de la Asamblea y la aprobación del proyecto de nueva Constitución vía referéndum? Simplemente que continúa rigiendo la Constitución actual y que por tanto todos los funcionarios públicos, incluyendo a los dignatarios de elección popular, continúan actuando dentro del sistema jurídico actual. ¿Se equivoca entonces Virgilio Hernández cuando afirma que el ordenamiento jurídico rige en cuanto no sea modificado por la Asamblea? Así es. El ordenamiento jurídico rige hasta que el Pueblo apruebe el proyecto de nueva Constitución en referéndum.

 ¿Significa esto que la Constitución actual y el ordenamiento jurídico en general constituye también un límite a las facultades de la Asamblea? Sí y precisamente es lo que he denominado límite material, el cual, sin embargo, también tiene relación con los llamados derechos fundamentales.

¿Significa esto que la Asamblea no puede limitar los derechos fundamentales en la forma que actualmente constan en la Constitución? Efectivamente. Los derechos fundamentales, tal como están contemplados hoy en la Constitución deben respetarse, ya que así claramente lo señala el artículo 1 del Estatuto. En efecto, dicho artículo señala que “La Asamblea respetará, profundizando en su contenido social y progresivo los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas”. ¿Qué significa profundizar derechos fundamentales en su contenido social? Difícil de definir con exactitud, ya que de una parte nos encontramos ante un concepto jurídico no determinado ni definido y por tanto sujeto a múltiples definiciones, y por otra parte, ante un concepto político. ¿No obstante las diversas interpretaciones que pueden hacerse, existe algún límite a las mismas? Sí. El límite lo encontramos en el llamado contenido o núcleo esencial del derecho fundamental, es decir, en aquel contenido mínimo cuya disminución o alteración, descalifica o desnaturaliza al derecho fundamental mismo, provocando de ese modo una alteración esencial que,  o lo nulita o lo transforma, desnaturalizándolo y  restándole las características que lo individualizan.

Como se aprecia, la tarea es sumamente compleja y no al alcance de todos ni de cualquiera, lo que significa que los procesos de análisis y discusión requieren y exigen mucha sapiencia.
¿Garantiza la composición actual de la Asamblea esa sapiencia necesaria para tener resultados que puedan ser aceptados por todos? A mí me parece que no. De hecho, los miembros de la Asamblea son en su mayoría desconocidos, muchos de los cuales, como es público y notorio, no han sobresalido precisamente por su academicismo ni profundidad en su conocimiento en estos temas.

¿Resta esta falta de conocimiento legitimidad a las actuaciones de la Asamblea? A mí me parece que no únicamente la falta de formación, sino y especialmente la escasa o nula representatividad. ¿Qué representatividad pueden tener ciudadanos a quienes casi nadie conoce y que fueron elegidos por el sistema de voto en plancha pese a que el propio Presidente de la República lo había criticado?.

En definitiva, los plenos poderes de la Asamblea tienen límites perfectamente claros. Si estos límites, siguiendo la tesis del Asambleísta Alberto Acosta se violan, todo el proceso constituyente tendrá vicios insubsanables, con lo cual se habrá echado a perder nuevamente las ilusiones de la mayoría de los ecuatorianos de tener un verdadero cambio.
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