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Año 1 - Número 10 - Octubre de 2007 - Guayaquil, Ecuador
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CONSTITUCIÓN: NORMA JURÍDICA DE DIRECTA E INMEDIATA APLICACIÓN

Por Luis Azanza
Estudiante de Derecho, Universidad Católica de Guayaquil

Causa impresión observar cómo nuestro sistema jurídico ecuatoriano se desenvuelve de conformidad con una infinidad de normas legales, las cuales, en muchos de los casos, han sido creadas con el afán de regular los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
De la misma forma, es impresionante observar cómo muchas de las regulaciones establecidas en leyes, reglamentos, etc., contravienen de grosso modo el contenido esencial de los derechos fundamentales de los cuales han sido destinados a regular.

Lo más sorprendente aún es observar cómo los jueces, tribunales y autoridades, a las cuales les toca desempeñar el papel de “aplicadores” de las normas, en la mayoría de los casos resuelven o toman sus decisiones amparados fundamentalmente en normas reguladoras que contravienen a la Constitución Política, señalando como argumento justificador de tal espantosa actuación, que “la ley así lo dispone”.

La Constitución Política, mayor consenso de la sociedad, ha sido observada por muchas generaciones únicamente como un instrumento marco en el que se consagran derechos y garantías como especie de programas, los cuales tendrán plena eficacia y ejecutividad al momento de ser desarrollado por una ley o reglamento.

Es decir, la dicha concepción únicamente acepta que un derecho o garantía constitucional puede ser aplicado si éste se encuentra desarrollado y regulado por una ley vigente, expedida por un órgano legislativo competente.

Por fortuna, la Constitución Política, de forma expresa, ha dejado de lado dicha anacrónica concepción. Tal como lo reconoce el artículo 18 de la Ley Suprema, los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

Y es que la Constitución constituye el mayor cuerpo normativo dentro de un Estado, y como tal la aplicación de sus normas no puede en forma alguna limitarse a ser desarrolladas por una ley o reglamento para su efectiva aplicación. Es decir, no es necesaria la existencia de una ley para poder invocar un derecho constitucional, pues éste posee por sí mismo una fuerza coactiva propia. Así como tampoco es necesaria la intervención del interesado para su aplicación, pues los jueces, tribunales y autoridades, tienen la obligación de hacer prevalecer el texto constitucional.

Es absurdo seguir pensando que por el hecho de no existir legislación en la cual se desarrolle un derecho consagrado en la Constitución, éste no puede ser exigible.

Por tal motivo, es necesario, haciendo referencia al principio de legalidad del Estado de derecho, que los jueces, tribunales y autoridades al momento de resolver cualquier asunto a su cargo, lo hagan de conformidad con la ley pertinente, siempre y cuando dicha reglamentación no contravenga de forma alguna a lo establecido en la Constitución. Es decir, es hora de que dichas autoridades empiecen a hacer uso del control difuso que les otorga la Constitución en el artículo 272.

No podemos seguir aceptando resoluciones o sentencias “apegadas a derecho”, cuando las mismas se encuentran contraviniendo seriamente derechos y garantías constitucionales, pues constituyen severas violentaciones a derechos fundamentales, principios de legalidad y de supremacía constitucional.