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Año 1 - Número 10 - Octubre de 2007 - Guayaquil, Ecuador
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SEGURIDAD JURIDICA Y CONFECCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Por Jaime Rodríguez-Arana
• Catedrático de Derecho Administrativo.
• Presidente de la sección española del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas.
• Co-Presidente del Centro de Estudios Estratégicos SYNTAGMA.

La ciencia de la técnica normativa, como ciencia social que trata acerca de la forma de elaboración de las normas jurídicas, especialmente de la ley y de las disposiciones administrativas de carácter general, tiene una profunda vinculación como uno de los principios generales del derecho más relevantes y, sin embargo, más castigados, como es el de la seguridad jurídica. Principio esencial del Estado de Derecho en la medida en que la sumisión a unas reglas jurídicas conocidas de antemano por todos facilita la buena fe en el tráfico jurídico y dota a las relaciones jurídicas de la fortaleza necesaria para la armonía social. Si no hay confianza en la previsibilidad del derecho, si no hay certeza jurídica, el propio Estado de Derecho acaba perdiendo su consistencia y su solidez, tal y como lamentablemente acontece en el tiempo en que vivimos, en los que quien tiene el poder tantas veces se arroga la capacidad de cambiar irracionalmente las reglas a mitad de partido.

La técnica normativa, además de regir la forma de elaboración de las normas jurídicas ha de mantener una indisoluble alianza con los más básicos aspectos materiales de la producción del Derecho. La forma y la materia han de caminar de la mano. Si sólo subrayamos lo procedimental, cómo si sólo nos fijamos en lo material, estaríamos ante planteamientos carentes de lógica y congruencia que terminarían dañando la justicia que ha de resplandecer en una norma elaborada según las más elementales reglas o cánones de la técnica normativa. La unión equilibrada entre materia y forma, enseñada hace siglos por Aristóteles, tiene en el tiempo presente una gran relevancia que, cuándo se desconoce, nos coloca ante el imperio, hoy bien a la luz, del dominio del uso alternativo del poder y del derecho.

Bien sabemos que el principio de  legalidad, junto a la separación de poderes y al reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, constituyen la razón de ser del Estado de Derecho. En efecto, el principio de legalidad es la expresión de la voluntad general de acuerdo con la recta razón, de acuerdo con los postulados de la justicia. Quizás por ello la Constitución española de 1978 dispone en su artículo 9 que los poderes públicos y los ciudadanos estamos vinculados a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, o que la Administración pública, en el artículo 103.1 establece que estás sometida a la ley y al derecho proporcionando sólidos fundamentos para negar el dominio del positivismo o en todo caso, planteando un positivismo abierto a los principios y al resto de las fuentes distintas de la norma escrita.

En un Estado de Derecho las normas jurídicas se confeccionan para que se apliquen. Han de ser claras en lo que atiende a su rúbrica, a su objeto, a sus efectos y a sus destinatarios. Han de ser lo más completas posibles, lo más concretas posibles y lo más concisas que se pueda. Han de estar redactadas según los más elementales cánones de la buena técnica normativa. Es decir, han de recoger, en la medida de lo posible, los patrones, las  reglas  propias de una concepción equilibrada y razonable de la técnica normativa, que siempre estará al servicio de la justicia. Y la mejor técnica normativa es aquella en la que más resplandece el principio de seguridad jurídica y sus corolarios necesarios: buena fe, previsibilidad, certeza o confianza legítima entre otros.

La técnica normativa es un arte, un noble oficio para el que es necesario disponer la necesaria preparación para que, en efecto, el producto resultante sea plenamente congruente con los criterios rectores del Estado de Derecho, entre los que se encuentra, en España en el artículo 9.3 de la Constitución, el principio general de derecho de la seguridad jurídica.

Hace unos días se me consultó acerca de la adecuación al Ordenamiento jurídico de un reglamento autonómico. Tras una rápida lectura del articulado, me dirigí a la parte final de la norma, parte en la que más se conculca la seguridad jurídica. Al leer las disposiciones transitorias, caí en la cuenta de que, en efecto, se dejaba fuera de la norma  un conjunto de instituciones que conforme a la situación jurídica anterior habían desplegado relevantes efectos jurídicos. Es decir, se trataba, a mi juicio, de una abierta y franca violación de la seguridad jurídica. Principio al que se puede atentar desde muy diferentes formas, siendo una de ellas, por ejemplo, la deficiente redacción de las disposiciones transitorias de una norma, que tantas veces da lugar a situaciones de indefensión.

Suele decirse por los expertos en técnica normativa, que esta disciplina es sustancialmente diferente del derecho parlamentario y del derecho administrativo. Del derecho parlamentario porque la técnica normativa se ocupa, única y exclusivamente, de la forma de elaboración de las normas con fuerza de ley, y del derecho administrativo por el mismo argumento: porque a éste solo le interesa el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas de contenido general, los reglamentos. De todas maneras, siendo esta apreciación correcta, no lo es menos, insisto, que la técnica normativa ha de estudiarse desde los postulados establecidos en la Constitución. Siendo esto así, como lo es, resulta entonces que para la técnica normativa es capital  el marco constitucional, y, por lo que ahora interesa destacar, el principio general de seguridad jurídica, recogido, como sabemos en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental.

La técnica normativa tiene como objeto material el establecimiento de las mejores reglas posibles para la mejor elaboración de las normas jurídicas de acuerdo con los postulados del Estado social y democrático de Derecho que define nuestra Constitución. Para ello, se codificarán los criterios que mejor puedan velar por la armonía, la sistemática y el rigor en la confección de las normas,  atendiendo a asuntos tan relevantes para la vida de una norma jurídica cómo pueden ser  la estructura, el lenguaje y la división de los integrantes del sistema normativo.

Es verdad que en muchos países, entre ellos España, las denominadas directrices de técnica normativa carecen de fuerza jurídica, no son normas jurídicas. Más bien son recomendaciones y sugerencias que el poder ejecutivo determina en orden a una más completa y perfecta producción de las normas. Entre nosotros, como ha recordado uno de los expertos en la materia, Fernando Santaolalla, las actuales directrices, que son de 2005, siguen la estructura de las primeras reglas que se conocen en la materia: las directrices de la cancillería austríaca de 1979, en las que se abordan cuestiones relativas al título, a las claúsulas de promulgación, a la división, a las citas, a las remisiones, a las modificaciones, a la suspensión, a la derogación o a las disposiciones finales, adicionales o transitorias de las Normas. Cuestiones todas ellas de gran relevancia en orden a la mejor preservación posible de la seguridad jurídica. Una Norma, por ejemplo, en la que la disposición derogatoria no sea clara constituye un claro atentado a la seguridad jurídica como fácilmente puede colegirse.

Desde luego que llama la atención que ni siquiera el poder ejecutivo sea capaza de dotar de fuerza obligatoria a sus directrices de técnica normativa. Es un buen ejemplo de hasta que punto se conjuga el imperio del uso alternativo del poder y del derecho por un lado, y, por otro, se intenta ofrecer a los operadores jurídicos, un conjunto de reglas que se incumplen a diario. Es la expresión de la profunda incongruencia e incoherencia que revolotea sobre la realidad, también sobre la jurídica: muchas reglas, sí, pero no obligatorias y, por supuesto, susceptibles de ser “utilizadas” a conveniencia por el poder.
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